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Artículo 2057 - Código Judicial

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Artículo 2057. Al practicarse las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el funcionario de instrucción procederá, en el mismo lugar, a tomar declaraciones a las personas presentes que puedan informar sobre el descubrimiento del autor o partícipes del hecho y sus observaciones de toda clase sobre el hecho delictivo investigado.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 2058. Si no se presentan pronto los peritos o reconocedores y el hecho investigado fuere de tal naturaleza que no debe demorarse la práctica de las diligencias correspondientes, el funcionario, de instrucción las practicará, sin perjuicio de presenciar el reconocimiento que deben hacer después los peritos, y de lo cual dicho funcionario de instrucción, dejará la debida constancia.

Ver artículo 2058 de Código Judicial

Artículo 2059. Los peritos o facultativos harán cuantos reconocimientos, ensayos y cotejos estimen convenientes y si, para fundar su dictamen, necesitan que se haga la disección anatómica de algún cadáver o prolijos reconocimientos o análisis de algunos líquidos o sustancias, el funcionario de instrucción dispondrá lo conveniente para que así se haga, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.

Ver artículo 2059 de Código Judicial

Artículo 2060. Todo perito o facultativo expondrá cuanto hubiere observado y el juicio que se ha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, señales y objetos que haya reconocido y la relación que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. El funcionario de instrucción podrá hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente.

Ver artículo 2060 de Código Judicial


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