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Artículo 2060 - Código Judicial

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Artículo 2060. Todo perito o facultativo expondrá cuanto hubiere observado y el juicio que se ha formado sobre la causa, naturaleza y calidad de las heridas, armas, señales y objetos que haya reconocido y la relación que puedan tener o tengan con el hecho de que se trate. El funcionario de instrucción podrá hacer a los peritos, sobre los puntos mencionados, cuantas preguntas considere necesarias y pedirle las aclaraciones que tuviere por conveniente.

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Artículo 2061. Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, se anotará en la diligencia de reconocimiento, con toda explicación, sus señales fisonómicas y particulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido se tomarán sus huellas digitales y se expondrá el cadáver en lugar público adecuado, por el tiempo que su estado lo permita, o bien se hará fotografiar, a fin de obtener su identificación. Con el mismo objeto se publicarán informaciones en los periódicos, la radio y la televisión, con todas las señales relativas al extinto y su fotografía de cuerpo entero, si fuere posible.

Ver artículo 2061 de Código Judicial

Artículo 2062. En los casos de muerte, el cadáver no podrá ser levantado mientras el funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se establezca su posición física y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qué se ocupaba al momento de fallecer. Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido de las heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, debiendo los peritos manifestar si aquéllas han sido, por su naturaleza, mortales y con qué armas o instrumentos se han ejecutado. En los lugares donde haya Médico Forense, se hará en todo caso la autopsia del cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte. En estos casos el dictamen médicoforense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible ciñéndose a lo establecido en el artículo 2064.

Ver artículo 2062 de Código Judicial

Artículo 2063. Si la inhumación ya hubiere tenido lugar, sin aquel requisito previo, se exhumará el cadáver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo.

Ver artículo 2063 de Código Judicial


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