Artículo 2061 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2061. Cuando se investiga la muerte de alguna persona que no es conocida, se anotará en la diligencia de reconocimiento, con toda explicación, sus señales fisonómicas y particulares, la ropa y efectos que se le encuentren y con el objeto de que sea reconocido se tomarán sus huellas digitales y se expondrá el cadáver en lugar público adecuado, por el tiempo que su estado lo permita, o bien se hará fotografiar, a fin de obtener su identificación. Con el mismo objeto se publicarán informaciones en los periódicos, la radio y la televisión, con todas las señales relativas al extinto y su fotografía de cuerpo entero, si fuere posible.
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Artículo 2062. En los casos de muerte, el cadáver no podrá ser levantado mientras el funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se establezca su posición física y todas las circunstancias que sirvan para determinar en qué se ocupaba al momento de fallecer. Cumplida esta formalidad, dicho funcionario ordenará el examen detenido de las heridas, contusiones y demás señales de violencia que tenga el cadáver, debiendo los peritos manifestar si aquéllas han sido, por su naturaleza, mortales y con qué armas o instrumentos se han ejecutado. En los lugares donde haya Médico Forense, se hará en todo caso la autopsia del cadáver, con el fin de determinar la causa de la muerte. En estos casos el dictamen médicoforense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible ciñéndose a lo establecido en el artículo 2064.
Ver artículo 2062 de Código Judicial
Artículo 2063. Si la inhumación ya hubiere tenido lugar, sin aquel requisito previo, se exhumará el cadáver, dando aviso anticipado a la persona encargada del lugar donde se hizo.
Ver artículo 2063 de Código Judicial
Artículo 2064. Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá del celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de la exhumación, en su defecto, que señale cuál es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el funcionario de instrucción estime conducentes y se procederá a la autopsia. El dictamen médicoforense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener: a. Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante, envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, caída o cualquier otra causa; b. La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de los órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas y la naturaleza de la hemorragia; c. La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo y tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos; d. Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción de los órganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere; e. En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios empleados en la consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si éste se originó por medio de recursos físicos, con intervención criminal, o por accidente; f. El tiempo preciso o aproximado en que se consumó el hecho; y g. Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás observaciones de orden científico que, a juicio del Forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad.
Ver artículo 2064 de Código Judicial
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