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Artículo 2064 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2064. Antes de proceder a la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá del celador del cementerio, si lo hubiere o de las personas encargadas de atender el sitio de la exhumación, en su defecto, que señale cuál es la sepultura del cadáver que se quiere exhumar. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el funcionario de instrucción estime conducentes y se procederá a la autopsia. El dictamen médicoforense será tan minucioso y pormenorizado como sea posible, debiendo contener: a. Si el deceso ha sido originado por arma de fuego, cortante o punzante, envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, maltratos personales, golpes contusos, caída o cualquier otra causa; b. La trayectoria de la bala o del arma cortante o punzante, la descripción de los órganos y tejidos interesados, la profundidad y extensión de las heridas y la naturaleza de la hemorragia; c. La clase y especificación del veneno, la cantidad posiblemente empleada y el modo y tiempo en que, más o menos, ha causado sus efectos; d. Cuando la causa de la muerte haya sido la violación carnal, la descripción de los órganos afectados, la naturaleza de la hemorragia y de las lesiones o golpes, si los hubiere; e. En caso de asfixia o estrangulamiento, la descripción de los medios empleados en la consumación del hecho, poniendo interés en distinguir si éste se originó por medio de recursos físicos, con intervención criminal, o por accidente; f. El tiempo preciso o aproximado en que se consumó el hecho; y g. Todas aquellas circunstancias, indicios, evidencias y demás observaciones de orden científico que, a juicio del Forense, contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

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Artículo 2065. En la investigación de los delitos de lesiones personales, el funcionario de instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar los reconocimientos, sobre los siguientes puntos: 1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones; 2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren; 3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas; 4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron; 5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que causen para la vida del lesionado; 6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla; 7. Los órganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual; 8. El estado general de salud de la persona, antes y después de las lesiones o heridas; y 9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias. El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las condiciones y características de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instrucción y el tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál de los casos previstos en el Código Penal, se encuentra comprendido el ilícito que examina.

Ver artículo 2065 de Código Judicial

Artículo 2066. Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden: 1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y 2. En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al funcionario de instrucción. En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la incapacidad ha cesado o subsiste aún. Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél.

Ver artículo 2066 de Código Judicial

Artículo 2067. Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior.

Ver artículo 2067 de Código Judicial


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