Artículo 2065 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2065. En la investigación de los delitos de lesiones personales, el funcionario de instrucción hará dictaminar a los facultativos o peritos autorizados para practicar los reconocimientos, sobre los siguientes puntos: 1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones; 2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren; 3. Las armas, sustancia o clase de instrumentos, con que han sido causadas; 4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron; 5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que causen para la vida del lesionado; 6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla; 7. Los órganos afectados y la incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual; 8. El estado general de salud de la persona, antes y después de las lesiones o heridas; y 9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias. El perito o facultativo determinará clara y expresamente, todas las condiciones y características de las lesiones y sus efectos, de modo que el funcionario de instrucción y el tribunal de la causa, puedan apreciar en cuál de los casos previstos en el Código Penal, se encuentra comprendido el ilícito que examina.
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Artículo 2066. Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden: 1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y 2. En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al funcionario de instrucción. En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la incapacidad ha cesado o subsiste aún. Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél.
Ver artículo 2066 de Código Judicial
Artículo 2067. Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior.
Ver artículo 2067 de Código Judicial
Artículo 2068. En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto, si es posible la disección anatómica del cadáver. También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos en defecto de aquella prueba principal.
Ver artículo 2068 de Código Judicial
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