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Artículo 2068 - Código Judicial

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Artículo 2068. En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto, si es posible la disección anatómica del cadáver. También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos en defecto de aquella prueba principal.

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Artículo 2069. En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios deberá hacer constar: 1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencia o amenazas que haya habido; 2. Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho; 3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos; 4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido; 5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito; 6. El tiempo en que se ejecutó; 7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y 8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otras clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos, hermanos o quienes le prestan servicios personales.

Ver artículo 2069 de Código Judicial

Artículo 2070. Los objetos robados, hurtados o sustraídos, o en general, aquéllos que sean objetos de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquéllos efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aun la estimación que le den los interesados.

Ver artículo 2070 de Código Judicial

Artículo 2071. Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.

Ver artículo 2071 de Código Judicial


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