Artículo 2069 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2069. En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios deberá hacer constar: 1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencia o amenazas que haya habido; 2. Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho; 3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos; 4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido; 5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito; 6. El tiempo en que se ejecutó; 7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y 8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otras clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos, hermanos o quienes le prestan servicios personales.
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Artículo 2070. Los objetos robados, hurtados o sustraídos, o en general, aquéllos que sean objetos de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquéllos efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aun la estimación que le den los interesados.
Ver artículo 2070 de Código Judicial
Artículo 2071. Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.
Ver artículo 2071 de Código Judicial
Artículo 2072. Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se sacará una fotografía y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos. En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.
Ver artículo 2072 de Código Judicial
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