Artículo 2071 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2071. Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.
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Artículo 2072. Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se sacará una fotografía y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos. En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.
Ver artículo 2072 de Código Judicial
Artículo 2073. Lo prescrito en los artículos anteriores, se aplicará, también, a los casos de falsificación de sellos de uso público o estampillas, billetes de lotería y papel moneda o certificados de bancos u otros establecimientos de crédito, acciones de sociedades anónimas, libros y efectos de comercio. En caso de que no se pudiesen agregar al expediente los originales de dichos documentos, se depositarán tomando las fotocopias o diseños que sean menester.
Ver artículo 2073 de Código Judicial
Artículo 2074. Cuando el delito se haya cometido con armas o instrumentos, se procederá a su reconocimiento y se tomarán fotografías o se harán diseños y descripciones que se agregarán al proceso, expresando siempre, respecto a las armas de fuego, su especie y su calibre, y se depositarán en lugar seguro, para las confrontaciones ulteriores. Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores o partícipes, se hará también y se agregará una descripción topográfica del sitio donde se perpetró.
Ver artículo 2074 de Código Judicial
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