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Artículo 2074 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2074. Cuando el delito se haya cometido con armas o instrumentos, se procederá a su reconocimiento y se tomarán fotografías o se harán diseños y descripciones que se agregarán al proceso, expresando siempre, respecto a las armas de fuego, su especie y su calibre, y se depositarán en lugar seguro, para las confrontaciones ulteriores. Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores o partícipes, se hará también y se agregará una descripción topográfica del sitio donde se perpetró.

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Artículo 2075. Los reconocimientos periciales se practicarán ante el funcionario de instrucción, salvo que se trate de los delitos de lesiones o contra el pudor y la libertad sexual.

Ver artículo 2075 de Código Judicial

Artículo 2076. En los delitos que no dejan señales ni rastros, se comprobará su perpetración con los testigos que lo vieron cometer o supieren, de otro modo fidedigno, que se cometió, así como con los hechos y documentos que tiendan al mismo fin.

Ver artículo 2076 de Código Judicial

Artículo 2077. Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación debida y no se suspenderá por la no comparencia de éstos.

Ver artículo 2077 de Código Judicial


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