Artículo 2076 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2076. En los delitos que no dejan señales ni rastros, se comprobará su perpetración con los testigos que lo vieron cometer o supieren, de otro modo fidedigno, que se cometió, así como con los hechos y documentos que tiendan al mismo fin.
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Artículo 2077. Cuando fuere conveniente para esclarecer y comprobar el hecho, se ordenará la práctica de una inspección ocular que se comunicará a los interesados con la anticipación debida y no se suspenderá por la no comparencia de éstos.
Ver artículo 2077 de Código Judicial
Artículo 2078. De la diligencia a que se refiere el artículo anterior, se dejará constancia detallada, mediante un acta que será firmada por el funcionario de instrucción, su secretario y por las demás personas que intervengan en ellas. Del mismo modo, se procederá cuando se practiquen las diligencias de reconstrucción del hecho, que han de tener por objeto determinar si, verdaderamente, éste sucedió como se afirma, y mediante la utilización de los elementos materiales que se presumen.
Ver artículo 2078 de Código Judicial
Artículo 2079. La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia. Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social, sea autorizada por el Ministerio Público.
Ver artículo 2079 de Código Judicial
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