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Artículo 2070 - Código Judicial

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Artículo 2070. Los objetos robados, hurtados o sustraídos, o en general, aquéllos que sean objetos de un delito contra el patrimonio, deberán avaluarse por peritos, y si aquéllos efectos no se encuentran, los peritos harán un avalúo prudencial, tomando para ello los informes necesarios y aun la estimación que le den los interesados.

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Artículo 2071. Cuando el delito consistiere en falsificación o suplantación de cartas, papeles o documentos de cualquiera otra clase, hecho el debido reconocimiento, se agregará al expediente, si fuere posible, lo falsificado o suplantado.

Ver artículo 2071 de Código Judicial

Artículo 2072. Del documento que se agregue al expediente, en comprobación del hecho, se sacará una fotografía y otros medios gráficos posibles, o si esto no se pudiese, se compulsará una copia por el secretario del funcionario instructor, la cual se guardará cuidadosamente en el archivo, para que en caso de pérdidas del original supla su falta y obre sus efectos. En ningún caso podrán desglosarse del proceso los documentos de esta clase.

Ver artículo 2072 de Código Judicial

Artículo 2073. Lo prescrito en los artículos anteriores, se aplicará, también, a los casos de falsificación de sellos de uso público o estampillas, billetes de lotería y papel moneda o certificados de bancos u otros establecimientos de crédito, acciones de sociedades anónimas, libros y efectos de comercio. En caso de que no se pudiesen agregar al expediente los originales de dichos documentos, se depositarán tomando las fotocopias o diseños que sean menester.

Ver artículo 2073 de Código Judicial


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