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Artículo 2066 - Código Judicial

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Artículo 2066. Los reconocimientos de las lesiones se practicarán en este orden: 1. Inmediatamente después que se tenga noticia del hecho; y 2. En cualquier otro día, que el funcionario correspondiente crea conveniente o cuando ocurriere algún cambio serio en el estado del lesionado, que merezca ser comunicado al funcionario de instrucción. En cada uno de estos reconocimientos se hará constar, con toda claridad, si la incapacidad ha cesado o subsiste aún. Los peritos o facultativos harán constar en los reconocimientos finales si, a su juicio, la incapacidad se ha prolongado por culpa, negligencia o malicia del herido o de las personas que lo han asistido o curado o por las condiciones fisiológicas anormales de aquél.

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Artículo 2067. Si los peritos o facultativos no cumplen con su deber legal, el funcionario de instrucción les apremiará a que lo hagan, so pena de multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) por cada falta, y los funcionarios de instrucción que aparecieran remisos en exigir el cumplimiento de aquel deber, serán asimismo multados por el respectivo superior.

Ver artículo 2067 de Código Judicial

Artículo 2068. En caso de muerte del herido, los peritos o facultativos declararán sobre la causa de ella, indicando en último término la causa inmediata de la muerte, haciendo al efecto, si es posible la disección anatómica del cadáver. También se agregará copia de la partida de defunción, o la declaración de dos testigos en defecto de aquella prueba principal.

Ver artículo 2068 de Código Judicial

Artículo 2069. En los delitos contra el patrimonio, el instructor por todos los medios probatorios deberá hacer constar: 1. El escalamiento, fracturas, fuerza, violencia o amenazas que haya habido; 2. Las señales, huellas o rastros que hubiera dejado la comisión del hecho; 3. La ocultación o encubrimiento de los efectos sustraídos; 4. El lugar donde se hayan transportado y las personas que los hubieren conducido; 5. Los medios o instrumentos que se han empleado para perpetrar el delito; 6. El tiempo en que se ejecutó; 7. Las demás circunstancias que conduzcan al esclarecimiento; y 8. La preexistencia y propiedad de las cosas sustraídas, para lo cual, y a falta de otras clases de pruebas se tendrá como prueba la deposición jurada del interesado, de su consorte, hijos, hermanos o quienes le prestan servicios personales.

Ver artículo 2069 de Código Judicial


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