Artículo 205 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 205. Después de ocurrido el riesgo cubierto, el asegurador podrá renunciar a su derecho sobre el objeto asegurado, pagando al asegurado la cantidad completa para liberarse de las obligaciones del contrato. Para ejercer el derecho previsto en el párrafo anterior, el asegurador deberá notificarlo al asegurado dentro de siete días, contados desde la fecha en que se le notificó del reclamo del asegurado. El asegurador será responsable por los gastos necesarios y razonables pagados por el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, en los que haya incurrido antes de recibir la mencionada notificación.
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derechocontratopreavisoMarina Mercante
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Artículo 206. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una pérdida total ocurra al objeto asegurado, pagándose la totalidad de la cantidad asegurada, el asegurador adquiere un derecho completo sobre el objeto asegurado. En el caso de que el seguro no cubra la totalidad del valor del bien asegurado, el asegurador adquirirá el derecho sobre el objeto del seguro en la proporción que la cantidad asegurada alcance del valor asegurado.
Ver artículo 206 de Ley 55 del año 2008
Artículo 207. En materia de prescripción, regirán las disposiciones contenidas en el Libro III, Título VI del Código de Comercio de la República de Panamá.
Ver artículo 207 de Ley 55 del año 2008
Artículo 208. Para los propósitos de este Capítulo, se aplicarán las normas del Convenio sobre Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar firmado en Londres en 1972 y ratificado por la República de Panamá el 14 de marzo de 1979.
Ver artículo 208 de Ley 55 del año 2008
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