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Artículo 206 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 206. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una pérdida total ocurra al objeto asegurado, pagándose la totalidad de la cantidad asegurada, el asegurador adquiere un derecho completo sobre el objeto asegurado. En el caso de que el seguro no cubra la totalidad del valor del bien asegurado, el asegurador adquirirá el derecho sobre el objeto del seguro en la proporción que la cantidad asegurada alcance del valor asegurado.

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Artículo 207. En materia de prescripción, regirán las disposiciones contenidas en el Libro III, Título VI del Código de Comercio de la República de Panamá.

Ver artículo 207 de Ley 55 del año 2008

Artículo 208. Para los propósitos de este Capítulo, se aplicarán las normas del Convenio sobre Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar firmado en Londres en 1972 y ratificado por la República de Panamá el 14 de marzo de 1979.

Ver artículo 208 de Ley 55 del año 2008

Artículo 209. El auxilio y salvamento de las naves en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre naves de navegación marítima y de navegación interior quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.

Ver artículo 209 de Ley 55 del año 2008

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