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Artículo 209 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 209. El auxilio y salvamento de las naves en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre naves de navegación marítima y de navegación interior quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.

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Artículo 210. Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado último dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviera tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso, la suma que deba pagarse excede del valor de las cosas salvadas.

Ver artículo 210 de Ley 55 del año 2008

Artículo 211. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieran tomado parte en las operaciones de socorro a pesar de la prohibición expresa y razonada de la nave socorrida.

Ver artículo 211 de Ley 55 del año 2008

Artículo 212. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento de la nave que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado los servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.

Ver artículo 212 de Ley 55 del año 2008

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