Artículo 211 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 211. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieran tomado parte en las operaciones de socorro a pesar de la prohibición expresa y razonada de la nave socorrida.
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Artículo 212. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento de la nave que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado los servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
Ver artículo 212 de Ley 55 del año 2008
Artículo 214. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y, en defecto de este, por el juez. Igualmente ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada una de las naves salvadoras, se regirá por la ley de la nacionalidad de la nave.
Ver artículo 214 de Ley 55 del año 2008
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