Artículo 212 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 212. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento de la nave que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado los servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
Palabras clave de éste artículo
derechosalariocontratoMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 214. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y, en defecto de este, por el juez. Igualmente ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada una de las naves salvadoras, se regirá por la ley de la nacionalidad de la nave.
Ver artículo 214 de Ley 55 del año 2008
Artículo 215. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el juez, si estimara que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probara que el consentimiento de una de las partes esta viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuera excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el juez a instancia de la parte interesada.
Ver artículo 215 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá