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Artículo 215 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 215. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el juez, si estimara que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probara que el consentimiento de una de las partes esta viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuera excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el juez a instancia de la parte interesada.

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Artículo 216. La remuneración se fijará por juez: 1. Según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave salvadora, así como el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición, más o menos, apropiada para el salvamento de la nave que presta el auxilio. 2. El valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo anterior. El juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultara que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.

Ver artículo 216 de Ley 55 del año 2008

Artículo 217. No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que, para el caso, dispongan las leyes nacionales de la nave. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores de la nave, su cargamento y sus accesorios.

Ver artículo 217 de Ley 55 del año 2008

Artículo 218. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda del asunto.

Ver artículo 218 de Ley 55 del año 2008

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