Artículo 217 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 217. No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que, para el caso, dispongan las leyes nacionales de la nave. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores de la nave, su cargamento y sus accesorios.
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Artículo 218. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda del asunto.
Ver artículo 218 de Ley 55 del año 2008
Artículo 219. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para la nave, la tripulación o los pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario de la nave no será responsable por razón de las controversias de la disposición anterior.
Ver artículo 219 de Ley 55 del año 2008
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no tienen aplicación a las naves de guerra ni a los del Estado afectos exclusivamente a un servicio público.
Ver artículo 220 de Ley 55 del año 2008
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