Artículo 219 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 219. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para la nave, la tripulación o los pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario de la nave no será responsable por razón de las controversias de la disposición anterior.
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Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no tienen aplicación a las naves de guerra ni a los del Estado afectos exclusivamente a un servicio público.
Ver artículo 220 de Ley 55 del año 2008
Artículo 221. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula de la nave en que hubieran ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieran.
Ver artículo 221 de Ley 55 del año 2008
Artículo 222. En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los Conocimientos de Embarque, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de esta Ley.
Ver artículo 222 de Ley 55 del año 2008
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