Artículo 218 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 218. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda del asunto.
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Artículo 219. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para la nave, la tripulación o los pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario de la nave no será responsable por razón de las controversias de la disposición anterior.
Ver artículo 219 de Ley 55 del año 2008
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no tienen aplicación a las naves de guerra ni a los del Estado afectos exclusivamente a un servicio público.
Ver artículo 220 de Ley 55 del año 2008
Artículo 221. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula de la nave en que hubieran ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieran.
Ver artículo 221 de Ley 55 del año 2008
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