Artículo 216 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 216. La remuneración se fijará por juez: 1. Según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave salvadora, así como el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición, más o menos, apropiada para el salvamento de la nave que presta el auxilio. 2. El valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo anterior. El juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultara que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
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