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Artículo 213 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 213. Habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar entre naves de un mismo propietario.

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Marina Mercante


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Artículo 214. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y, en defecto de este, por el juez. Igualmente ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada una de las naves salvadoras, se regirá por la ley de la nacionalidad de la nave.

Ver artículo 214 de Ley 55 del año 2008

Artículo 215. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el juez, si estimara que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probara que el consentimiento de una de las partes esta viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuera excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el juez a instancia de la parte interesada.

Ver artículo 215 de Ley 55 del año 2008

Artículo 216. La remuneración se fijará por juez: 1. Según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave salvadora, así como el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición, más o menos, apropiada para el salvamento de la nave que presta el auxilio. 2. El valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo anterior. El juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultara que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.

Ver artículo 216 de Ley 55 del año 2008

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