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Artículo 205 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 205. Se entenderá como vacaciones el derecho que tiene todo miembro de la policía Nacional a un período de descanso remunerado.

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Artículo 206. El tiempo de vacaciones se empezará a calcular, a partir de la fecha en que comenzó a trabajar el servidor público.

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Artículo 211. Las vacaciones anuales serán reconocidas automáticamente por medio de resueltos institucionales, una vez adquirido el derecho a disfrutarlas.

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Artículo 214. El derecho a percibir la remuneración por vacaciones no se perderá, cualquiera sea la causa de la terminación de la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado.

Ver artículo 214 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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