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Artículo 214 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 214. El derecho a percibir la remuneración por vacaciones no se perderá, cualquiera sea la causa de la terminación de la relación de trabajo entre el servidor público y el Estado.

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Artículo 217. El miembro de la Policía Nacional no podrá ser trasladado, ni destituido mientras esté en uso de sus vacaciones.

Ver artículo 217 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 218. En caso de que el miembro de la Policía Nacional, durante el tiempo que disfruta de vacaciones fuera hospitalizado por enfermedad o por accidente, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior, no se considera parte de las vacaciones y será computable a las licencias por enfermedad.

Ver artículo 218 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 219. Una vez concedido el uso de vacaciones no debe ser suspendido e interrumpido, a excepción de que se trate de extrema necesidad del servicio, determinada por autoridad superior.

Ver artículo 219 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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