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Artículo 217 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 217. El miembro de la Policía Nacional no podrá ser trasladado, ni destituido mientras esté en uso de sus vacaciones.

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Artículo 218. En caso de que el miembro de la Policía Nacional, durante el tiempo que disfruta de vacaciones fuera hospitalizado por enfermedad o por accidente, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior, no se considera parte de las vacaciones y será computable a las licencias por enfermedad.

Ver artículo 218 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 219. Una vez concedido el uso de vacaciones no debe ser suspendido e interrumpido, a excepción de que se trate de extrema necesidad del servicio, determinada por autoridad superior.

Ver artículo 219 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 220. La programación de vacaciones debe realizarse anualmente y sólo debe afectar el 10% del pie de fuerza de la dependencia administrativa respectiva.

Ver artículo 220 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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