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Artículo 220 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 220. La programación de vacaciones debe realizarse anualmente y sólo debe afectar el 10% del pie de fuerza de la dependencia administrativa respectiva.

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descanso


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Artículo 221. Todo funcionario de la Policía Nacional que realice misión oficial dentro o fuera del país, tendrá derecho a gastos de alimentación, hospedaje y transporte, según la tarifa establecida en las normas presupuestarias vigentes.

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Artículo 223. Queda prohibido transportar en los vehículos oficiales a personas ajenas a las labores de la Policía Nacional, exceptuando aquellos casos de urgencia o de relación directa con la misión que se ejecuta.

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Artículo 224. Sólo podrán conducir vehículo al servicio de la institución los autorizados para tal fin, los cuales deben tener la licencia apropiada:

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