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Artículo 223 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 223. Queda prohibido transportar en los vehículos oficiales a personas ajenas a las labores de la Policía Nacional, exceptuando aquellos casos de urgencia o de relación directa con la misión que se ejecuta.

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Artículo 224. Sólo podrán conducir vehículo al servicio de la institución los autorizados para tal fin, los cuales deben tener la licencia apropiada:

Ver artículo 224 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 225. El funcionario que conduzca vehículo de la Institución, será responsable de los daños ocasionados por hechos de tránsito siempre que sea demostrada su culpabilidad de acuerdo con el fallo del juez de tránsito o de la autoridad competente, independientemente de las responsabilidades penales y civiles, salvo que los daños ocasionados sean producto del uso de la fuerza según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997. En caso de que el vehículo esté asegurado, cubrirá el deducible.

Ver artículo 225 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 226. El funcionario involucrado en un accidente de tránsito con vehículo de la institución, deberá reportar de inmediato el hecho y presentar informe por escrito indicando los daños ocasionados. Este informe deberá ser entregado al jefe inmediato que deberá remitir copia del mismo a la Dirección de Transporte y Mantenimiento.

Ver artículo 226 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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