Artículo 225 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 225. El funcionario que conduzca vehículo de la Institución, será responsable de los daños ocasionados por hechos de tránsito siempre que sea demostrada su culpabilidad de acuerdo con el fallo del juez de tránsito o de la autoridad competente, independientemente de las responsabilidades penales y civiles, salvo que los daños ocasionados sean producto del uso de la fuerza según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997. En caso de que el vehículo esté asegurado, cubrirá el deducible.
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