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Artículo 225 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 225. El funcionario que conduzca vehículo de la Institución, será responsable de los daños ocasionados por hechos de tránsito siempre que sea demostrada su culpabilidad de acuerdo con el fallo del juez de tránsito o de la autoridad competente, independientemente de las responsabilidades penales y civiles, salvo que los daños ocasionados sean producto del uso de la fuerza según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997. En caso de que el vehículo esté asegurado, cubrirá el deducible.

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Artículo 226. El funcionario involucrado en un accidente de tránsito con vehículo de la institución, deberá reportar de inmediato el hecho y presentar informe por escrito indicando los daños ocasionados. Este informe deberá ser entregado al jefe inmediato que deberá remitir copia del mismo a la Dirección de Transporte y Mantenimiento.

Ver artículo 226 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 227. El conductor del vehículo velará por el mantenimiento primario y aseo del vehículo asignado.

Ver artículo 227 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Artículo 229. El sistema de evaluación de mérito servirá de base para los sistemas de retribución, incentivos, ascensos, capacitación y destitución.

Ver artículo 229 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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