Artículo 224 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 224. Sólo podrán conducir vehículo al servicio de la institución los autorizados para tal fin, los cuales deben tener la licencia apropiada:
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