Artículo 219 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 219. Una vez concedido el uso de vacaciones no debe ser suspendido e interrumpido, a excepción de que se trate de extrema necesidad del servicio, determinada por autoridad superior.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá