Artículo 218 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Artículo 218. En caso de que el miembro de la Policía Nacional, durante el tiempo que disfruta de vacaciones fuera hospitalizado por enfermedad o por accidente, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior, no se considera parte de las vacaciones y será computable a las licencias por enfermedad.
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