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Artículo 218 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Artículo 218. En caso de que el miembro de la Policía Nacional, durante el tiempo que disfruta de vacaciones fuera hospitalizado por enfermedad o por accidente, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior, no se considera parte de las vacaciones y será computable a las licencias por enfermedad.

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Artículo 219. Una vez concedido el uso de vacaciones no debe ser suspendido e interrumpido, a excepción de que se trate de extrema necesidad del servicio, determinada por autoridad superior.

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Artículo 220. La programación de vacaciones debe realizarse anualmente y sólo debe afectar el 10% del pie de fuerza de la dependencia administrativa respectiva.

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Artículo 221. Todo funcionario de la Policía Nacional que realice misión oficial dentro o fuera del país, tendrá derecho a gastos de alimentación, hospedaje y transporte, según la tarifa establecida en las normas presupuestarias vigentes.

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