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Artículo 207 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 207. Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. Respecto a la conducta del fiscalizado o su representante legal, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta: 1. No comparecen a firmar el acta, 2. Se niegan a firmarla, o, 3. Se niegan a aceptar la copia del acta. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. De igual forma, se establece que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar su descargo en acta de fiscalización. Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.

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Artículo 208. Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por deuda tributaria. Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con posterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, cuando dicha fiscalización establezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General de Ingresos denominada propuesta de regularización. Dicha propuesta contendrá los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o a la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración. Asimismo, podrá contener la eventual sanción a imponer cuando además de la deuda tributaria se detecten incumplimientos formales. Cuando las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existen indicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada por un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria y esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), incluyendo multas, recargos e intereses, no se dictará una propuesta de regularización, sino que se remitirá un informe debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado al Tribunal Administrativo Tributario, de acuerdo con lo regulado en los artículos 127 y 128. Cuando bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el procedimiento a seguir es el que se establece en el Título V, que regula los ilícitos tributarios. En todo caso, será necesario indicar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que respaldan los ajustes, otorgándole al fiscalizado un plazo de diez días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. Dentro de este plazo, el fiscalizado podrá solicitar que su presentación se realice mediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros designados para estos propósitos. Para efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será con la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas. Dicha propuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún efecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no podrá ser objeto de ningún recurso de impugnación. La propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá modificarse, salvo que hubiera mediado manifiesto error de hecho. La emisión de conformidad se deberá realizar mediante nota simple dirigida al director general de Ingresos y firmada por el sujeto fiscalizado, ya sea persona natural o jurídica, en todo caso cuando la nota no pueda ser firmada por el obligado tributario o contribuyente, esta deberá ser firmada por el representante legal, debidamente facultado para dicha actuación.

Ver artículo 208 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 209. No aceptación de la propuesta de regularización. Cuando se mantenga la inconformidad total o parcial del fiscalizado, se procederá a emitir la resolución correspondiente con la respectiva liquidación, la cual tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de los recursos que concede la ley. Dicha resolución se deberá emitir por parte de la Dirección General de Ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez días hábiles para que el sujeto fiscalizado hubiera manifestado su conformidad o no con la propuesta de regularización. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de impugnación que concede este Código.

Ver artículo 209 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 210. Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrá adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. También se podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el cumplimiento de las posibles deudas tributarias. En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas debe afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. Cuando un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se deberán tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.

Ver artículo 210 de Código de Procedimiento Tributario


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