Artículo 210 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 210. Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrá adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. También se podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el cumplimiento de las posibles deudas tributarias. En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas debe afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. Cuando un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se deberán tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
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maltratoimpuestoprocesoTesoro Nacional
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Artículo 211. Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta. 1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203.
Ver artículo 211 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 212. Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
Ver artículo 212 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 213. Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes: 1. Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes. 2. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario. 3. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
Ver artículo 213 de Código de Procedimiento Tributario
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