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Artículo 207 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 207. Reclamos de acreedores. Los derechos que tenga el tenedor registrado de un valor representado mediante anotación en cuenta solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor del tenedor registrado mediante la acción judicial correspondiente dirigida al emisor o al representante de este que lleve el registro, salvo en el caso contemplado en el último párrafo de este artículo. Los derechos bursátiles que haya reconocido un intermediario a favor de un tenedor indirecto en relación con activos financieros en una cuenta de inversión solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor del tenedor indirecto mediante la acción judicial correspondiente dirigida al intermediario que mantenga la cuenta de inversión, salvo en el caso contemplado en el último párrafo de este artículo. Los derechos que tenga el tenedor registrado de un valor representado mediante anotación en cuenta que hubiese sido anotado en el registro a nombre de un acreedor prendario, así como los derechos bursátiles que hubiese reconocido un intermediario a favor de un tenedor indirecto en relación con activos financieros en una cuenta de inversión a nombre de un acreedor prendario, solo podrán ser objeto de secuestro, embargo u otra acción judicial promovida por un acreedor de dicho 86 tenedor registrado o tenedor indirecto, según fuese el caso, mediante la acción judicial correspondiente dirigida al acreedor prendario.

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Artículo 208. Limitación de responsabilidad de intermediarios. El intermediario que transfiera un activo financiero siguiendo instrucciones válidas no será responsable ante la persona que tenga derecho a reivindicar dicho activo financiero, salvo en caso de haberlo transferido luego de ser debidamente notificado de una orden judicial compeliéndolo a no traspasar el mencionado activo financiero, habiendo tenido oportunidad razonable de acatar dicha orden, o de haberlo transferido actuando como cómplice del actor del traspaso indebido.

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Artículo 209. Persona legitimada. Se consideran personas legitimadas las siguientes: El tenedor registrado que aparezca en el registro, cuando se trate de instrucciones relacionadas con un valor representado mediante anotación en cuenta. El tenedor indirecto que aparezca en la cuenta de custodia, cuando se trate de instrucciones relacionadas con derechos bursátiles sobre activos financieros. También se considerarán personas legitimadas los herederos, albaceas, tutores, curadores y representantes de las personas a que se refieren los numerales 1 y 2, en caso de muerte o de incapacidad de estas, según fuere el caso.

Ver artículo 209 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 210. Instrucciones válidas. Las instrucciones que se den con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta o derechos bursátiles sobre un activo financiero, según el caso, serán consideradas válidas en cualquiera de los siguientes casos: Cuando provengan de una persona legitimada. Cuando provengan de un mandatario, apoderado o representante que tenga facultades para traspasar, gravar y en general disponer del valor o del activo financiero en nombre y en representación de la persona legitimada. Cuando provengan de una persona que haya adquirido poder de dirección con respecto a dicho valor o dicho activo financiero según los numerales 1 (b) y 2 (b) del artículo 211. Cuando la persona legitimada haya ratificado dichas instrucciones o esté impedida por ley para solicitar su invalidación. Las instrucciones que con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta o un activo financiero dé un mandatario, un apoderado o un representante serán tomadas como válidas para los propósitos de este artículo aun cuando dicha persona se hubiese excedido en sus facultades y sus poderes. Mientras un valor representado mediante anotación en cuenta o un activo financiero conste en el registro a favor de una persona en su capacidad de mandatario, apoderado o representante, las instrucciones dadas por dicha persona serán validas aun cuando esta hubiese cesado en su cargo.

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