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Artículo 208 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 208. Limitación de responsabilidad de intermediarios. El intermediario que transfiera un activo financiero siguiendo instrucciones válidas no será responsable ante la persona que tenga derecho a reivindicar dicho activo financiero, salvo en caso de haberlo transferido luego de ser debidamente notificado de una orden judicial compeliéndolo a no traspasar el mencionado activo financiero, habiendo tenido oportunidad razonable de acatar dicha orden, o de haberlo transferido actuando como cómplice del actor del traspaso indebido.

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Artículo 209. Persona legitimada. Se consideran personas legitimadas las siguientes: El tenedor registrado que aparezca en el registro, cuando se trate de instrucciones relacionadas con un valor representado mediante anotación en cuenta. El tenedor indirecto que aparezca en la cuenta de custodia, cuando se trate de instrucciones relacionadas con derechos bursátiles sobre activos financieros. También se considerarán personas legitimadas los herederos, albaceas, tutores, curadores y representantes de las personas a que se refieren los numerales 1 y 2, en caso de muerte o de incapacidad de estas, según fuere el caso.

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Artículo 210. Instrucciones válidas. Las instrucciones que se den con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta o derechos bursátiles sobre un activo financiero, según el caso, serán consideradas válidas en cualquiera de los siguientes casos: Cuando provengan de una persona legitimada. Cuando provengan de un mandatario, apoderado o representante que tenga facultades para traspasar, gravar y en general disponer del valor o del activo financiero en nombre y en representación de la persona legitimada. Cuando provengan de una persona que haya adquirido poder de dirección con respecto a dicho valor o dicho activo financiero según los numerales 1 (b) y 2 (b) del artículo 211. Cuando la persona legitimada haya ratificado dichas instrucciones o esté impedida por ley para solicitar su invalidación. Las instrucciones que con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta o un activo financiero dé un mandatario, un apoderado o un representante serán tomadas como válidas para los propósitos de este artículo aun cuando dicha persona se hubiese excedido en sus facultades y sus poderes. Mientras un valor representado mediante anotación en cuenta o un activo financiero conste en el registro a favor de una persona en su capacidad de mandatario, apoderado o representante, las instrucciones dadas por dicha persona serán validas aun cuando esta hubiese cesado en su cargo.

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Artículo 211. Poder de dirección. Se considera que una persona ha adquirido o ejerce poder de dirección en los siguientes casos: Con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona está anotada como tenedor registrado de dicho valor en el registro. Si el emisor o un representante de este acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona, en relación con el traspaso, la disposición o el gravamen de dicho valor sin el consentimiento del tenedor registrado. Con respecto a un derecho bursátil sobre un activo financiero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona adquiere la calidad de persona legitimada. Si el intermediario acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona relativas al traspaso, la disposición o el gravamen de dicho derecho bursátil sobre dicho activo financiero sin el consentimiento del tenedor indirecto. Si el tenedor indirecto otorga derechos bursátiles sobre activos financieros al intermediario con quien mantiene dichos activos financieros, se entenderá que el intermediario ejerce poder de dirección sobre estos. Una persona que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo ejercerá poder de dirección sobre los valores y los derechos bursátiles sobre los activos financieros respectivos, aun cuando el tenedor registrado, en el primer caso, o el tenedor indirecto, en el segundo caso, se haya reservado ciertos derechos, incluyendo, entre otros, el derecho de sustituir el valor o el derecho bursátil sobre el activo financiero por otro, el de dar instrucciones al emisor (o al representante de este que lleve el registro) o al intermediario, según fuese el caso, o el derecho de negociar dicho valor o dicho derecho bursátil sobre el activo financiero. Un emisor (o el representante de este que lleve el registro) o un intermediario no podrá celebrar un acuerdo del tipo descrito en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo sin el consentimiento expreso del tenedor registrado o del tenedor indirecto, según el caso. Sin embargo, no estará obligado a celebrar dicho contrato aun cuando se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto. El intermediario que haya celebrado dicho acuerdo no estará obligado a divulgar su existencia a terceras personas, a menos que se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto.

Ver artículo 211 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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