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Artículo 211 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 211. Poder de dirección. Se considera que una persona ha adquirido o ejerce poder de dirección en los siguientes casos: Con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona está anotada como tenedor registrado de dicho valor en el registro. Si el emisor o un representante de este acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona, en relación con el traspaso, la disposición o el gravamen de dicho valor sin el consentimiento del tenedor registrado. Con respecto a un derecho bursátil sobre un activo financiero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona adquiere la calidad de persona legitimada. Si el intermediario acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona relativas al traspaso, la disposición o el gravamen de dicho derecho bursátil sobre dicho activo financiero sin el consentimiento del tenedor indirecto. Si el tenedor indirecto otorga derechos bursátiles sobre activos financieros al intermediario con quien mantiene dichos activos financieros, se entenderá que el intermediario ejerce poder de dirección sobre estos. Una persona que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo ejercerá poder de dirección sobre los valores y los derechos bursátiles sobre los activos financieros respectivos, aun cuando el tenedor registrado, en el primer caso, o el tenedor indirecto, en el segundo caso, se haya reservado ciertos derechos, incluyendo, entre otros, el derecho de sustituir el valor o el derecho bursátil sobre el activo financiero por otro, el de dar instrucciones al emisor (o al representante de este que lleve el registro) o al intermediario, según fuese el caso, o el derecho de negociar dicho valor o dicho derecho bursátil sobre el activo financiero. Un emisor (o el representante de este que lleve el registro) o un intermediario no podrá celebrar un acuerdo del tipo descrito en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo sin el consentimiento expreso del tenedor registrado o del tenedor indirecto, según el caso. Sin embargo, no estará obligado a celebrar dicho contrato aun cuando se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto. El intermediario que haya celebrado dicho acuerdo no estará obligado a divulgar su existencia a terceras personas, a menos que se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto.

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Artículo 212. Desmaterialización. Los valores negociados en plaza y las acciones y los valores emitidos por emisores constituidos o formados de conformidad con las leyes de la República de Panamá podrán ser emitidos en forma desmaterializada y estar representados tan solo por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

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Artículo 213. Registro. Las anotaciones en cuenta se harán en un registro que podrá ser llevado por medios físicos, mecánicos o electrónicos u otros autorizados por la Superintendencia. El registro podrá ser llevado por el propio emisor del valor o por un representante de este. El registro deberá ser llevado en forma clara y precisa, que permita la inequívoca identificación de los derechos dimanantes de este. La Superintendencia podrá dictar normas que regulen la forma en que deban ser llevados los registros y los controles que se deban observar con respecto a estos, cuando se trate de valores sujetos a este Decreto Ley.

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Artículo 214. La anotación crea y extingue derechos. La constitución y la extinción de derechos patrimoniales sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de propiedad y de prenda, tendrán lugar mediante la anotación que haga el emisor o su representante en el correspondiente registro, con sujeción a lo establecido en este Título. Las anotaciones indicarán la extensión y el alcance de los derechos conferidos o extinguidos.

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