Artículo 211 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 211. Poder de dirección. Se considera que una persona ha adquirido o ejerce poder de dirección en los siguientes casos: Con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona está anotada como tenedor registrado de dicho valor en el registro. Si el emisor o un representante de este acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona, en relación con el traspaso, la disposición o el gravamen de dicho valor sin el consentimiento del tenedor registrado. Con respecto a un derecho bursátil sobre un activo financiero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Si dicha persona adquiere la calidad de persona legitimada. Si el intermediario acuerda cumplir con instrucciones de dicha persona relativas al traspaso, la disposición o el gravamen de dicho derecho bursátil sobre dicho activo financiero sin el consentimiento del tenedor indirecto. Si el tenedor indirecto otorga derechos bursátiles sobre activos financieros al intermediario con quien mantiene dichos activos financieros, se entenderá que el intermediario ejerce poder de dirección sobre estos. Una persona que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo ejercerá poder de dirección sobre los valores y los derechos bursátiles sobre los activos financieros respectivos, aun cuando el tenedor registrado, en el primer caso, o el tenedor indirecto, en el segundo caso, se haya reservado ciertos derechos, incluyendo, entre otros, el derecho de sustituir el valor o el derecho bursátil sobre el activo financiero por otro, el de dar instrucciones al emisor (o al representante de este que lleve el registro) o al intermediario, según fuese el caso, o el derecho de negociar dicho valor o dicho derecho bursátil sobre el activo financiero. Un emisor (o el representante de este que lleve el registro) o un intermediario no podrá celebrar un acuerdo del tipo descrito en los numerales 1 (b) y 2 (b) de este artículo sin el consentimiento expreso del tenedor registrado o del tenedor indirecto, según el caso. Sin embargo, no estará obligado a celebrar dicho contrato aun cuando se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto. El intermediario que haya celebrado dicho acuerdo no estará obligado a divulgar su existencia a terceras personas, a menos que se lo solicite el tenedor registrado o el tenedor indirecto.
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