Artículo 213 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 213. Registro. Las anotaciones en cuenta se harán en un registro que podrá ser llevado por medios físicos, mecánicos o electrónicos u otros autorizados por la Superintendencia. El registro podrá ser llevado por el propio emisor del valor o por un representante de este. El registro deberá ser llevado en forma clara y precisa, que permita la inequívoca identificación de los derechos dimanantes de este. La Superintendencia podrá dictar normas que regulen la forma en que deban ser llevados los registros y los controles que se deban observar con respecto a estos, cuando se trate de valores sujetos a este Decreto Ley.
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