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Artículo 215 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 215. Titularidad. La persona que aparezca anotada en el registro como tenedor registrado se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá ejercer los derechos que le correspondan y podrá exigir del emisor que realice a su favor las prestaciones a que tenga derecho, sobre los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.

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Artículo 216. Fungibilidad. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan las mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, el tenedor registrado será el titular de una cantidad determinada de dichos valores mas no así de un valor específico.

Ver artículo 216 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 217. Emisión de valores desmaterializados. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se crearán y se emitirán en virtud de la correspondiente anotación que haga en el registro el emisor o un representante de este debidamente autorizado. Los valores representados por certificados o documentos físicos en circulación en la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley podrán ser desmaterializados por el emisor sin requerir el consentimiento de los tenedores registrados de dichos valores. No obstante, para esta desmaterialización, el emisor tendrá que rescatar los valores físicos que van a ser desmaterializados. Dicha desmaterialización no afectará los derechos que el tenedor registrado tenga según los términos del certificado o documento físico.

Ver artículo 217 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 218. Traspaso de valores desmaterializados. El traspaso de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar mediante la anotación que haga el emisor o su representante en el correspondiente registro. La anotación del traspaso que se haga en el registro a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores. El traspaso tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación. La persona que adquiera valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores adquiere todos los derechos que sobre dichos valores tenga la persona de quien estos fueron adquiridos. No obstante lo anterior, una persona que adquiera derechos limitados solo adquirirá los derechos que sean objeto de dicho traspaso limitado.

Ver artículo 218 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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