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Artículo 217 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 217. Emisión de valores desmaterializados. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se crearán y se emitirán en virtud de la correspondiente anotación que haga en el registro el emisor o un representante de este debidamente autorizado. Los valores representados por certificados o documentos físicos en circulación en la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley podrán ser desmaterializados por el emisor sin requerir el consentimiento de los tenedores registrados de dichos valores. No obstante, para esta desmaterialización, el emisor tendrá que rescatar los valores físicos que van a ser desmaterializados. Dicha desmaterialización no afectará los derechos que el tenedor registrado tenga según los términos del certificado o documento físico.

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Artículo 218. Traspaso de valores desmaterializados. El traspaso de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar mediante la anotación que haga el emisor o su representante en el correspondiente registro. La anotación del traspaso que se haga en el registro a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores. El traspaso tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación. La persona que adquiera valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores adquiere todos los derechos que sobre dichos valores tenga la persona de quien estos fueron adquiridos. No obstante lo anterior, una persona que adquiera derechos limitados solo adquirirá los derechos que sean objeto de dicho traspaso limitado.

Ver artículo 218 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 219. Traspaso libre de acciones y reclamos. La persona que, a título oneroso, adquiere valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores lo hace libre de toda acción de reivindicación o cualquiera otra mediante la cual un tercero reclame derechos sobre estos, si dicha persona adquiere poder de dirección sobre los valores y no tiene conocimiento de dicho reclamo. No obstante lo anterior, quedan salvaguardados los derechos y las acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos que lo hayan privado de los valores.

Ver artículo 219 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 220. Obligación del emisor de anotar traspaso. Todo emisor o representante de este que reciba instrucciones de traspasar valores representados por medio de anotaciones en cuenta estará obligado a anotar dicho traspaso en el registro siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: Que la persona a quien se deba traspasar los valores califique para ser tenedor de estos de conformidad con los términos y las condiciones de emisión de dichos valores. Que las instrucciones sean dadas por una persona legitimada para darlas o por un mandatario, apoderado o representante de esta con facultades expresas y suficientes. Que el emisor o su representante reciba prueba o garantía razonable de que dichas instrucciones son auténticas y han sido debidamente autorizadas. Que las instrucciones no violen restricciones al traspaso, contenidas en los términos y las condiciones de dichos valores. Que no hubiese entrado en efecto una solicitud de no traspasar dichos valores según el artículo 221 de este Decreto Ley o que no se hubiese obtenido la orden judicial ni la fianza o la garantía, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 221 de este Decreto Ley. Que el traspaso sea legal o se haga a una persona en contra de quien no se pueda ejercer una acción de reivindicación por razón del artículo 219. Si un emisor que tiene la obligación de transferir un valor representado por medio de anotaciones en cuenta no lo hace, responderá por los daños y los perjuicios que resulten de la demora no razonable o de la omisión o la negativa de anotar el traspaso en el registro. La Superintendencia podrá establecer límites de tiempo a efectos de que emisores y sus representantes realicen traspasos de valores registrados representados por medio de anotaciones en cuenta, dentro de parámetros internacionalmente aceptados.

Ver artículo 220 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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