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Artículo 219 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 219. Traspaso libre de acciones y reclamos. La persona que, a título oneroso, adquiere valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores lo hace libre de toda acción de reivindicación o cualquiera otra mediante la cual un tercero reclame derechos sobre estos, si dicha persona adquiere poder de dirección sobre los valores y no tiene conocimiento de dicho reclamo. No obstante lo anterior, quedan salvaguardados los derechos y las acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos que lo hayan privado de los valores.

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Artículo 220. Obligación del emisor de anotar traspaso. Todo emisor o representante de este que reciba instrucciones de traspasar valores representados por medio de anotaciones en cuenta estará obligado a anotar dicho traspaso en el registro siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: Que la persona a quien se deba traspasar los valores califique para ser tenedor de estos de conformidad con los términos y las condiciones de emisión de dichos valores. Que las instrucciones sean dadas por una persona legitimada para darlas o por un mandatario, apoderado o representante de esta con facultades expresas y suficientes. Que el emisor o su representante reciba prueba o garantía razonable de que dichas instrucciones son auténticas y han sido debidamente autorizadas. Que las instrucciones no violen restricciones al traspaso, contenidas en los términos y las condiciones de dichos valores. Que no hubiese entrado en efecto una solicitud de no traspasar dichos valores según el artículo 221 de este Decreto Ley o que no se hubiese obtenido la orden judicial ni la fianza o la garantía, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 221 de este Decreto Ley. Que el traspaso sea legal o se haga a una persona en contra de quien no se pueda ejercer una acción de reivindicación por razón del artículo 219. Si un emisor que tiene la obligación de transferir un valor representado por medio de anotaciones en cuenta no lo hace, responderá por los daños y los perjuicios que resulten de la demora no razonable o de la omisión o la negativa de anotar el traspaso en el registro. La Superintendencia podrá establecer límites de tiempo a efectos de que emisores y sus representantes realicen traspasos de valores registrados representados por medio de anotaciones en cuenta, dentro de parámetros internacionalmente aceptados.

Ver artículo 220 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 221. Solicitud de no traspasar un valor. Toda persona legitimada para dar instrucciones en relación con un valor representado por medio de anotaciones en cuenta puede requerir a un emisor o al representante de este que no anote el traspaso de dicho valor. Dicha solicitud solo entrará en efecto una vez que haya sido recibida por el emisor o su representante con tiempo suficiente para poder razonablemente acatar dicha solicitud. Si una instrucción para el traspaso de un valor representado por medio de anotaciones en cuenta se presenta a un emisor o a su representante con posterioridad al recibo de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el emisor o su representante, según fuese el caso, deberá informar a las partes (A) que se ha recibido una instrucción para traspasar dicho valor, (B) que se ha solicitado que dicho valor no sea traspasado y (C) que el emisor o su representante no anotará el traspaso dentro del plazo que este determine (el cual deberá ser razonable dentro de las circunstancias, pero no podrá ser menor de cinco ni mayor de treinta días) para permitir la obtención de una orden judicial que restrinja el traspaso o el otorgamiento de una fianza o garantía. Ni el emisor ni su representante tendrán responsabilidad ante la persona que hubiese solicitado que no se traspasase un valor, por haber anotado el traspaso de dicho valor con base en instrucciones válidas, si dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dicha persona no obtuvo una orden judicial que restrinja el traspaso o no otorgó al emisor o al representante de este, de ser el caso, una fianza o garantía en términos y montos satisfactorios a este, con el fin de indemnizar al emisor o a su representante contra toda demanda o responsabilidad por daños y perjuicios a los que pueda estar expuesto por negarse a anotar el traspaso de los valores.

Ver artículo 221 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 222. Traspaso indebido. El emisor o el representante de este responderá por los daños y los perjuicios causados por la anotación del traspaso de un valor que se haga a una persona que no tenga derecho a recibirlo, si dicho traspaso es hecho de alguna de las siguientes maneras: Con base en instrucciones que no son válidas. Luego de que entrara en efecto una solicitud de no traspasar dicho valor según el artículo 221 de este Decreto Ley, y el emisor o el representante de este no hubiese cumplido con sus obligaciones según dicho artículo. Luego de que el emisor o el representante de este haya sido notificado de una orden judicial que lo obligue a no traspasar el mencionado valor, siempre que tuviese oportunidad razonable para acatar dicha orden. Por el emisor actuando como cómplice del actor del traspaso indebido.El emisor o representante de este que fuese responsable por la anotación indebida del traspaso de un valor deberá adquirir y acreditar un valor de igual clase en el registro a nombre del titular registrado que hubiese sido privado de dicho valor, y deberá pagar a este todas las sumas y las distribuciones que dicha persona dejó de percibir como resultado de dicho traspaso indebido. Si el emisor o su representante no acreditase dicho valor o no pagase dichas sumas o distribuciones responderá al titular registrado por daños y perjuicios.

Ver artículo 222 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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