Artículo 218 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 218. Traspaso de valores desmaterializados. El traspaso de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar mediante la anotación que haga el emisor o su representante en el correspondiente registro. La anotación del traspaso que se haga en el registro a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los valores. El traspaso tendrá fecha cierta y será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación. La persona que adquiera valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores adquiere todos los derechos que sobre dichos valores tenga la persona de quien estos fueron adquiridos. No obstante lo anterior, una persona que adquiera derechos limitados solo adquirirá los derechos que sean objeto de dicho traspaso limitado.
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cuentaderechoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 219. Traspaso libre de acciones y reclamos. La persona que, a título oneroso, adquiere valores representados por medio de anotaciones en cuenta o derechos sobre dichos valores lo hace libre de toda acción de reivindicación o cualquiera otra mediante la cual un tercero reclame derechos sobre estos, si dicha persona adquiere poder de dirección sobre los valores y no tiene conocimiento de dicho reclamo. No obstante lo anterior, quedan salvaguardados los derechos y las acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos que lo hayan privado de los valores.
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Artículo 220. Obligación del emisor de anotar traspaso. Todo emisor o representante de este que reciba instrucciones de traspasar valores representados por medio de anotaciones en cuenta estará obligado a anotar dicho traspaso en el registro siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: Que la persona a quien se deba traspasar los valores califique para ser tenedor de estos de conformidad con los términos y las condiciones de emisión de dichos valores. Que las instrucciones sean dadas por una persona legitimada para darlas o por un mandatario, apoderado o representante de esta con facultades expresas y suficientes. Que el emisor o su representante reciba prueba o garantía razonable de que dichas instrucciones son auténticas y han sido debidamente autorizadas. Que las instrucciones no violen restricciones al traspaso, contenidas en los términos y las condiciones de dichos valores. Que no hubiese entrado en efecto una solicitud de no traspasar dichos valores según el artículo 221 de este Decreto Ley o que no se hubiese obtenido la orden judicial ni la fianza o la garantía, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 221 de este Decreto Ley. Que el traspaso sea legal o se haga a una persona en contra de quien no se pueda ejercer una acción de reivindicación por razón del artículo 219. Si un emisor que tiene la obligación de transferir un valor representado por medio de anotaciones en cuenta no lo hace, responderá por los daños y los perjuicios que resulten de la demora no razonable o de la omisión o la negativa de anotar el traspaso en el registro. La Superintendencia podrá establecer límites de tiempo a efectos de que emisores y sus representantes realicen traspasos de valores registrados representados por medio de anotaciones en cuenta, dentro de parámetros internacionalmente aceptados.
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Artículo 221. Solicitud de no traspasar un valor. Toda persona legitimada para dar instrucciones en relación con un valor representado por medio de anotaciones en cuenta puede requerir a un emisor o al representante de este que no anote el traspaso de dicho valor. Dicha solicitud solo entrará en efecto una vez que haya sido recibida por el emisor o su representante con tiempo suficiente para poder razonablemente acatar dicha solicitud. Si una instrucción para el traspaso de un valor representado por medio de anotaciones en cuenta se presenta a un emisor o a su representante con posterioridad al recibo de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el emisor o su representante, según fuese el caso, deberá informar a las partes (A) que se ha recibido una instrucción para traspasar dicho valor, (B) que se ha solicitado que dicho valor no sea traspasado y (C) que el emisor o su representante no anotará el traspaso dentro del plazo que este determine (el cual deberá ser razonable dentro de las circunstancias, pero no podrá ser menor de cinco ni mayor de treinta días) para permitir la obtención de una orden judicial que restrinja el traspaso o el otorgamiento de una fianza o garantía. Ni el emisor ni su representante tendrán responsabilidad ante la persona que hubiese solicitado que no se traspasase un valor, por haber anotado el traspaso de dicho valor con base en instrucciones válidas, si dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dicha persona no obtuvo una orden judicial que restrinja el traspaso o no otorgó al emisor o al representante de este, de ser el caso, una fianza o garantía en términos y montos satisfactorios a este, con el fin de indemnizar al emisor o a su representante contra toda demanda o responsabilidad por daños y perjuicios a los que pueda estar expuesto por negarse a anotar el traspaso de los valores.
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