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Artículo 2081 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2081. En los delitos que ocasionen a las personas o bienes un daño o peligro no expresado en los artículos anteriores, el funcionario instructor deberá averiguar y hacer constar en los autos, entre otras, las siguientes circunstancias: a. La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado; b. Los medios o instrumentos que se hubieren usado; c. La intensidad del daño sufrido o que se haya querido causar, el cual se justipreciará por peritos; y d. La gravedad del peligro para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.

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capitalmaltratocausa


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Artículo 2082. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancia de lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencia del hecho.

Ver artículo 2082 de Código Judicial

Artículo 2083. Las diligencias prevenidas en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás del sumario, y su ejecución no se suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los agraviados.

Ver artículo 2083 de Código Judicial

Artículo 2084. En el caso de sospecha de homicidio de un recién nacido los facultativos o peritos dictaminarán si la criatura nació viva, la causa de su muerte, si hubo intervención de tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se perpetró la muerte y si la criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno y cualquier observación científica de interés en la investigación. También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse cometido el delito. Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su reconocimiento, procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la materia.

Ver artículo 2084 de Código Judicial


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