Artículo 2082 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2082. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho punible, se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancia de lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencia del hecho.
Palabras clave de éste artículo
hechos punibles
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Artículo 2083. Las diligencias prevenidas en este Capítulo, en el siguiente y en el que trata de los allanamientos se practicarán con preferencia a las demás del sumario, y su ejecución no se suspenderá, sino para asegurar la persona del imputado o para dar el auxilio necesario a los agraviados.
Ver artículo 2083 de Código Judicial
Artículo 2084. En el caso de sospecha de homicidio de un recién nacido los facultativos o peritos dictaminarán si la criatura nació viva, la causa de su muerte, si hubo intervención de tercera persona, con qué medios o en qué circunstancias se perpetró la muerte y si la criatura hubiera podido vivir fuera del seno materno y cualquier observación científica de interés en la investigación. También declararán acerca del tiempo en que considerasen haberse cometido el delito. Si la criatura estuviese inhumada, se exhumará para practicar su reconocimiento, procediéndose cuando fuere necesario, conforme a las disposiciones anteriores sobre la materia.
Ver artículo 2084 de Código Judicial
Artículo 2085. En los casos de aborto se dejará constancia de la existencia de la gestación, los signos demostrativos de la muerte o la expulsión violenta del producto de la concepción, el tiempo aproximado del embarazo, las causas que hayan determinado el hecho y si pudo haber sido causado por la madre, o por un tercero, de acuerdo o contra la voluntad de aquélla y las demás circunstancias que requiere el Código Penal para poder determinar la gravedad del delito.
Ver artículo 2085 de Código Judicial
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