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Artículo 209 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 209. Cantidad y copias de actas de proclamación de alcaldes y concejales. El acta de proclamación de alcalde y el acta de proclamación de concejales se levantará en tantos originales sean necesarios, con sus correspondientes copias que firmarán los miembros de la Junta Distrital de Escrutinio. Un original para el Tribunal Electoral y los otros para el presidente, secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá las copias que se requieran para los representantes de los partidos políticos (si postularon) y de los candidatos por libre postulación.

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Artículo 210. Sede de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán su sede en el corregimiento respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral que se divulgará el 5 de abril de 2019.

Ver artículo 210 de Reglamento de Elecciones

Artículo 211. Reunión de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio en su sede, a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de representante de corregimiento, proceder al escrutinio general y proclamar al que resulte electo. Las reuniones de las Juntas Comunales de Escrutinio serán públicas y de carácter permanente desde el momento en que se inicie la reunión hasta la proclamación de los resultados.

Ver artículo 211 de Reglamento de Elecciones

Artículo 212. Funciones. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de representante de corregimiento, que correspondan a su corregimiento, conforme lo señala este Decreto. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Escrutar los resultados de todas las mesas de votación para representante de corregimiento y efectuar la proclamación del candidato que resulte electo. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 5. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta el resultado del escrutinio. 6. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para representante de corregimiento. 7. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación del representante de corregimiento con las actas de mesa que la respaldan.

Ver artículo 212 de Reglamento de Elecciones


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