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Artículo 210 - Reglamento de Elecciones

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Artículo 210. Sede de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán su sede en el corregimiento respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral que se divulgará el 5 de abril de 2019.

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Artículo 211. Reunión de las juntas comunales de escrutinio. Las Juntas Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio en su sede, a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de representante de corregimiento, proceder al escrutinio general y proclamar al que resulte electo. Las reuniones de las Juntas Comunales de Escrutinio serán públicas y de carácter permanente desde el momento en que se inicie la reunión hasta la proclamación de los resultados.

Ver artículo 211 de Reglamento de Elecciones

Artículo 212. Funciones. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de representante de corregimiento, que correspondan a su corregimiento, conforme lo señala este Decreto. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Escrutar los resultados de todas las mesas de votación para representante de corregimiento y efectuar la proclamación del candidato que resulte electo. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 5. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta el resultado del escrutinio. 6. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para representante de corregimiento. 7. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación del representante de corregimiento con las actas de mesa que la respaldan.

Ver artículo 212 de Reglamento de Elecciones

Artículo 213. Proclamación de representante de corregimiento. La Junta Comunal de Escrutinio sumará los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos por libre postulación y proclamará como representante de corregimiento al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los postulados. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán los votos obtenidos por el candidato en todos los partidos. Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que el Tribunal Electoral convoque a una nueva elección. En los corregimientos en donde solo funciona una mesa de votación, sus miembros proclamarán el resultado de la elección de representante de corregimiento.

Ver artículo 213 de Reglamento de Elecciones


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