Artículo 2090 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2090. Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.
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derecho
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Artículo 2091. Si el imputado no se opusiere a declarar, el funcionario instructor le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye, así como las pruebas o indicios existentes contra él, y siempre que no pueda resultar perjuicio para la instrucción, le podrá indicar las fuentes de las mismas. Hecho esto, invitará al imputado a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Ver artículo 2091 de Código Judicial
Artículo 2092. La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando, para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciaria.
Ver artículo 2092 de Código Judicial
Artículo 2093. En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el día y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se averigua y todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que no haya interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.
Ver artículo 2093 de Código Judicial
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