Artículo 2092 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2092. La indagatoria tendrá, como presupuesto, la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. El funcionario de instrucción determinará ésta en resolución razonada, bastando, para este efecto, que resulte del proceso, al menos prueba indiciaria.
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hechos puniblesproceso
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Artículo 2093. En la indagatoria se harán al imputado todas las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos solicitándole que especifique en forma coherente dónde estaba el día y la hora en que se cometió el delito; si sabe quiénes son los autores o partícipes del hecho que se averigua y todo lo demás que se crea oportuno para descubrir la verdad, cuidando que no haya interrupciones innecesarias en el curso de la diligencia.
Ver artículo 2093 de Código Judicial
Artículo 2094. No obstante, el funcionario de instrucción, el imputado o su defensor podrán pedir que se suspenda la indagatoria, cuando ésta se prolongue por mucho tiempo para evitar que se pierda la serenidad de juicio, necesaria en el interrogatorio.
Ver artículo 2094 de Código Judicial
Artículo 2095. El funcionario de instrucción podrá practicar las ampliaciones de la indagatoria que estime necesarias, las que también podrán ser solicitadas por el imputado.
Ver artículo 2095 de Código Judicial
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