Artículo 21 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 21. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.
Palabras clave de éste artículo
hechos puniblesPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 22. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: 1. Los jefes de Estado extranjero. 2. Los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad, según las convenciones internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Los casos previstos en la Constitución Política y las leyes. Las excepciones establecidas en este articulo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.
Ver artículo 22 de Código Penal
Artículo 23. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
Ver artículo 23 de Código Penal
Artículo 24. Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
Ver artículo 24 de Código Penal
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá