Artículo 23 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 23. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
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hechos puniblesservidor público
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Artículo 24. Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
Ver artículo 24 de Código Penal
Artículo 25. Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión. Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber juridico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
Ver artículo 25 de Código Penal
Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código. La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación juridica del resultado.
Ver artículo 26 de Código Penal
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